¿Sabes que es la contaminacion sonora?

domingo, 22 de noviembre de 2009

Legislacion sobre contaminacion auditiva

En los considerandos de la norma oficial mexicana NOM-081-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas, se parte de dos hechos: 1) el ruido daña al ser humano y 2) la gravedad del daño depende de la frecuencia con la que se rebasan los límites máximos permisibles de ruido que esta norma estableció en 68 decibeles (dB) en el día y 65 dB en la noche. La norma en el Distrito Federal reduce estos límites a 65 y 62 dB respectivamente.

A este respecto existen dos leyes federales:

- Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

CAPITULO VIII
Ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores y contaminación visual

Artículo 155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

Artículo 156.- Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.




- Reglamento para la Protección del Ambiente Contra la Contaminación Originada por la Emisión de Ruido:

Artículo 5.- Para los fines de este Reglamento, se entiende por:
FUERZA EMISORA DE RUIDO.- Toda causa capaz de emitir al ambiente ruido contaminantes.
BANDA DE FRECUENCIAS.- Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.
BEL.- Indice empleado en la cuantificación de la diferencia de los logaritmos decimales de dos cantidades cualesquiera.
CICLO.- Cada uno de los movimientos repetitivos de una vibración simple.
DECIBEL ''A''.- Decibel sopesado con la malla de ponderación ''A''; su símbolo es dB. (A).
FRECUENCIA.- El número de ciclos por unidad de tiempo de un tono puro; su unidad es el Hertz, cuyo símbolo es Hz.
NIVEL DE PRESIÓN ACÚSTICA.- Es la relación entre la presión acústica de un sonido cualquiera y una presión acústica de un sonido cualquiera y una presión acústica de referencia. Equivalente a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadros de la presión acústica señalada y la referencia que es de 20 micropascales. Se expresa en dB re 20mPa.
NIVEL EQUIVALENTE.- Es nivel de presión acústica uniforme y constante que contiene la misma energía que el ruido producido en forma fluctuante por una fuente, durante en período de observación.
PRESIÓN ACÚSTICA.- Es el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación acústica cualquiera.
PESO BRUTO VEHICULAR.- Peso vehicular más la capacidad de pasaje y/o carga útil del vehículo, según la especificación del fabricante.
RESPONSABLE DE FUENTE DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EFECTOS DEL RUIDO.- Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante.
RUIDO.- Todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas.
DISPERSIÓN ACÚSTICA.- Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye a medida que se aleja de la fuente.

Artículo 6.- Se consideran como fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido las siguientes:
I.- Fijas.- Todos tipo de industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases de autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, clubes cinegéticos y polígonos de tiro; ferias, tianguis, circos y otras semejantes;
II.- Móviles.- Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión y similares.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá adicionar la lista de las fuentes antes mencionadas, escuchando la opinión de la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental.


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